sábado, 4 de octubre de 2008

San Juán, Censura y Contradicción

En la provincia de San Juán, en el año 2007 se sanciono la ley Nº 7819 que dispone en su:
Artículo 113.- Actos turbatorios y desórdenes. Será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de cien (100 J) a trescientos jus (300 J), instrucciones especiales, trabajos de utilidad pública, clausura y/o arresto de hasta treinta (30) días:
1º) El que anunciando desastres, infortunios o peligros inexistentes provoque alarma en lugar público o abierto al público, de modo que pueda llevar intranquilidad o temor a la población.
Mediante la aplicación arbitraria de este artículo, se prohibe que cualquier persona se exprese libremente en contra de la Minería; ya que las autoridades provinciales consideran, que la actividad minera a cielo abierto con uso de sustancias químicas como el cianuro, es un peligro o desastre Inexistente.
Como dato curioso, además, encontramos el artículo 204 del mismo cuerpo legal, que dispone:
ARTICULO 204.- Uso indebido del agua potable. El que destine el agua potable debidamente tratada a un uso distinto al consumo humano , en los horarios que determine la autoridad de contralor será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cuatrocientos jus (400 J), trabajo de utilidad publica, clausura y/o arresto de hasta treinta (30) días.
Se considera contravención, salvo expresa autorización emitida por la autoridad de aplicación, las siguientes conductas:
1°) Lavado de veredas y riego de calles.
2°) Riego de jardines y arbolados en general.
Por lo tanto, es una Contravención el riego de jardines y arbolados en general, ya que se haría uso indebido del agua. Y en contra cara con esta disposición, se permite el despilfarro y contaminación sin medida de millones de litros de agua diaria en empredimientos mineros como el de Veladero.
Para nuestra tranquilidad, en la misma ley encontramos el artículo 210, el cual transcribimos a continuación:
Artículo 210.- Conductas prohibidas. Será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de hasta cien jus (100 J), trabajo de utilidad pública, prohibición de concurrencia, decomiso y/o arresto de hasta cinco (5) días, el que durante el tiempo de carnaval:
1°) Arroje agua con baldes, bombitas o cualquier otro elemento a personas que no participen del juego.
2º) Juegue con agua o cualquier otro elemento frente a los centros de salud públicos o privados.
3º) Arroje agua, sustancias o elementos de cualquier naturaleza a los vehículos en circulación o desde los vehículos en circulación.
4º) Arroje agua, sustancias o elementos de cualquier naturaleza susceptibles de ocasionar daños o peligro a las personas o cosas.
Gracias a este bendito artículo, durante el proximo Carnaval, la provincia podrá sancionar a Barrick Gold, ya que dicha empresa Arroja agua, sustancias o elementos de cualquier naturaleza susceptibles de ocasionar daños o peligro a las personas o cosas.
¡Ojalá todo el año fuera Carnaval!

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